Que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 679 de 2001 estipula que esta comisión presentará un informe escrito al Gobierno Nacional, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas;
Que el artículo 5° de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad,
Que el artículo 5° de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad,
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